Los magistrados del primer constitucionalismo
Descripción del libro
Este trabajo se enmarca en la segunda etapa liberal, esto es, el período que sigue al sexenio absolutista, que se conoce como Trienio Liberal o Constitucional, iniciado a comienzos del año 1820, momento en el que el militar Rafael del Riego se subleva en Cabezas de San Juan (Sevilla) con sus tropas -destinadas a América- y proclama la Constitución de 1812, y finalizando el 1 de octubre de 1823, cuando nuevamente se restaura el absolutismo. La Constitución gaditana reguló la existencia de un único Consejo, el de Estado, órgano político entre cuyas competencias, según aquélla, se encuentra la de proponer al rey letrados para empleos de magistratura. Este nuevo Consejo, que no tiene nada que ver con su homónimo del período absolutista, suple a los antiguos Consejos de la Cámara de Castilla y Cámara de Indias en la elaboración de las consultas o ternas para oficios de justicia. En el estudio se pone de manifiesto lo determinante que fue la opinión del Consejo de Estado gaditano para que continuaran o no en sus puestos los magistrados liberales -con la consiguiente separación de los magistrados absolutistas-, y en la selección de los nuevamente incorporados a las Audiencias. Se aborda el análisis de todos los ministros de las Audiencias de la península e islas adyacentes así como las de Ultramar -tanto los heredados del sexenio absolutista como los que siguen en sus puestos y los nuevamente nombrados-. En el trabajo se verá, como he señalado, la composición de las Audiencias de Ultramar y lo ocurrido con la Audiencia de Saltillo, creada por ley de 9 de octubre de 1812. Para que un magistrado continúe en puesto de trabajo se requiere el informe favorable del Tribunal Supremo y, en su caso, de la Diputación donde se ubica la Audiencia, en torno a aspectos tales como su adhesión a la Constitución política de la Monarquía española de 1812, conducta política, costumbres así como de su profesionalidad. Aquí se estudian los trámites de nombramiento de los ministros de las Audiencias, en los que se incluyen los informes referidos, las votaciones del Consejo de Estado -tanto las destinadas a señalar quienes debían permanecer en sus puestos como las que conformaban las ternas- y la resolución de Fernando VII, que tiene lugar en el despacho que celebra con su ministro de Gracia y Justicia. A lo largo de sus páginas se aprecia lo importante que es a la hora de mantener a un ministro del sexenio anterior el que fuera “adicto” a la Constitución gaditana. Una vez mantenidos o “recolocados” en las Audiencias territoriales constitucionales los magistrados de la etapa anterior, que mereciesen el concepto de liberales al Consejo de Estado y Gobierno -aunque de muchos de ellos se demostrará en la etapa apostólica que en realidad eran realistas o facciosos que se hicieron pasar por constitucionales-, son convocadas en la Gaceta de Madrid las plazas no cubiertas. Para estas plazas, y para las vacantes que se produzcan por renuncia, fallecimiento o promoción de su titular, la secretaría del Consejo de Estado realiza la correspondiente convocatoria, a la que sigue la presentación por parte de los pretendientes de su solicitud -a la que han de acompañar un extracto de sus méritos-, las votaciones del Consejo de Estado proponiendo letrados y la ulterior designación real, que generalmente respeta el orden establecido en la terna del Consejo de Estado, pero cuya decisión la adopta teniendo en cuenta la opinión de “su” ministro o secretario del Despacho de Gracia y Justicia (García Herreros, Cano Manuel, Garelly, La Santa y Navarro). Una de las finalidades que se persigue en este trabajo es averiguar qué magistrados de esta segunda etapa liberal prestaron servicios en el último sexenio en los órganos colegiados de la administración de Justicia (Consejos, Chancillerías y Audiencias) y quienes de ellos eran liberales y cuales realistas. Como se demuestra en él, más de los dos tercios de los...
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Cantidad de páginas 252
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